Los
contratos innominados son aquellos que no se incluyen a los tradicionales
negociales, constituyen un caso específico en cuanto a su forma o causa. Se
perfeccionan por el cumplimiento efectivo de una prestación (Dare o facere), NO basta con el acuerdo
de voluntades[1]. Son similares a
los contratos de compraventa[2].
La obligación es aquella
que diga la ley, si no está en la ley no tiene causa por lo tanto no es obligación,
ya que no se encuentra tipificada.
Con la evolución del
derecho romano, cuando no hay causa se puede convertir en pacto que inicialmente
no tenía valor jurídico porque solo valían los contratos.
Con Justiniano, adquiere
valor ya que causa, es denominada como aquella generadora de obligaciones y solo
eran posibles las que se encontraban en la ley, pues les otorga una función económica
social determinada.
El
pretor concedía acciones in factum como
medio para proteger este tipo de contratos especiales, estas debían aparecer en
relación con la compraventa y antes del arrendamiento[3].
Con Justiniano, La praescriptis verbis
sirve para reclamar una contraprestación de dar o hacer, por el que ha dado o
hecho en virtud de una previa convención. Esta acción se aplica para todas las
convenciones similares y se incluye como una de las acciones de buena fe.[4]
Haciendo
un recuento en cuanto al sentido de la expresión, son contratos que se
encuentran en el Digesto bajo el título de praescriptis
verbis et in factum actionibus. Los contratos innominados son convenciones
sinalagmáticas hechas ob rem, ob causum y
en vista de una prestación que la contraparte se obliga a ejecutar, la
denominación procede de los bizantinos y apareció por primera vez a finales del
siglo V[5].
1. CONTRATOS BILATERALES
Los contratos bilaterales, llamados también
sinalagmáticos son aquéllos en que las partes se obligan recíprocamente una
respecto a la otra. Así el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa,
garantizando su pacífica posesión y disfrute, y el deudor tiene la obligación de pagarla. Por lo que ambas partes son a la
vez acreedor y deudor.
1.1 CLASIFICACIÓN
CONTRATOS BILATERALES:
1.1.1. Según las obligaciones de las partes:
· Bilaterales Perfectos:
Son aquellos en los cuales todas las
partes contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración del
contrato.
· Bilaterales Imperfectos:
Son aquellos en los que al momento de su
celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución
puede resultar obligada también la otra parte.
1.1.2.
Según el tipo de contrato:
- Do ut des: Doy para que des. Transfiero mi propiedad para que me trasfieras la tuya. Por ejemplo: Permuta
- De ut facias: Doy para que hagas. Transfiero mi propiedad para que hagas alguna cosa. Por ejemplo: Donatio sub modo
- Facio ut des: Hago para que des. Ejecuto alguna acción en tu favor para que me trasfieras tu propiedad. Por ejemplo: Estimatorio
- Facio ut facias: Hago para que hagas. Por ejemplo: Transacción.
DENTRO DE ESTOS, SE PUEDE MENCIONAR:
1.1.2.1. LA PERMUTA
Llamado
contrato de cambio o de truque. Es un contrato innominado de tipo doy para que
des, el cual significaba que existía un acuerdo de voluntades que iba a crear
una obligación, pero está solo es exigible cuando una de las partes cumpla la
obligación, una vez una de las partes cumpla la obligación la otra estará
obligada también en hacerlo.
La
permuta pese a parecerse mucho al contrato de compraventa este se diferenciaba
que no existía de por medio dinero si no una res o un servicio, pero en algunos
podía llegar a existir el pago de la obligación en dinero.
Consiste en el cambio de dos cosas, donde una
persona da una cosa a la parte contratante y está en su turno le responde con
el dominio de otra cosa; se perfeccionan por la dación o entrega de ellas. Para
hacer el reclamo de la cosa que se había acordado se utiliza la acción in factum[6].
Por
ejemplo, A tiene un gran caballo de paso de color marrón Y B por su lado es dueño de un gran toro negro
de casta, el ver A ese toro y B ese caballo deciden cambiar el uno por el otro,
quedando así A con el toro y B con el caballo, en ese momento existe un trueque
o permuta. Si ninguno de los dos entrega las cosas, no existe contrato; pero si
A transmitía su caballo a B, este último estaba obligado a transmitir el toro a
A[7].
En
cuanto a su origen existen dos teorías: 1. Los sabinianos consideraban la
permuta como una compraventa y aceptaban cualquier cosa como precio. 2. Los
proculeyanos consideraban que en la compraventa se debía asumir una suma de
dinero y a la permuta se aplicaron los principios de esta
teoría que predominó. Hay que hacer una seria diferenciación en la venta
que es un contrato de buena fe, en que el precio debe pagarse necesariamente en
dinero, por el contrario, el cambio se debe solamente una prestación en especie
y luego la tesis fue acogida por Justiniano quien cambia la antigua acción por
la general de palabras escritas para exigir la debida contraprestación o
indemnización[8], También estaba la acción Condictio ob causam datorum, para
demandar la restitución de la cosa que había entregado[9].
El Código Civil establece ‘’ La permutación es un contrato en que las partes se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro‘’[10] en cuanto a el valor monetario: ‘’ Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario’’[11] y en el Código de Comercio se consagra ‘’Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato’’[12].
Según
José Bonivento, ‘’En la permuta también se crea obligaciones y el contrato
genera un título. La transferencia se logra por medio de la tradición, cuando
el permutante es dueño de la cosa o de la prescripción por el solo transcurso
del tiempo, cuando el permutante no tiene el dominio de la cosa cambiada’’[13].
http://www.youtube.com/watch?v=Ln-Et_rpar0&feature=youtu.be
http://www.youtube.com/watch?v=Ln-Et_rpar0&feature=youtu.be
1.1.2.2. CONTRATO ESTIMATORIO
El contrato estimatorio (datio in aestimatum)
se origina
cuando una persona (Comerciante o fabricante), entrega mercancías a
otra por un precio fijo, este es convenido por las partes y es pagó con
posterioridad luego de que la otra persona, revenda las mercancías por el
precio que desee y tenga la facultad de devolver lo que no vendió[14]. Si la
cosa se llegaba a perder, el que asumía la responsabilidad era el adquiriente
de las mercancías[15].
Este
contrato es protegido por la actio in
factum para examinar la cosa antes
de compararla. Con Justiniano Cambia la acción por actio praescriptis verbis, dado que él lo considera junto con el
contrato de permuta, como contratos reales innominados. Se ha de dar esta
acción porque hay un negocio civil y ciertamente de buena fe[16].
El
aestimatum fue sancionado sa fines de
la República por medio de una fórmula edictal de buena fe. (Ulpiano D.19,3,1)
En
Colombia, es conocido como contrato de consignación, mediante el cual el
consignatario se compromete a vender mercancías que el consignante le ha
entregado para tal fin, previa fijación, o devolverlas, al vencimiento del
plazo convenido, si no ha sido posible su enajenación[17.]
http://www.youtube.com/watch?v=_R0Fl6vLols&feature=youtu.be
http://www.youtube.com/watch?v=_R0Fl6vLols&feature=youtu.be
1.1.2.3. LA
TRANSACCIÓN
Es
un negocio complejo de pacto y estipulación, que se lleva a término entre dos o
más personas, en la cual cada una de las partes renuncia a cierto número de sus
pretensiones iniciales, con el fin de arreglarse amigablemente y evitar una
intervención judicial.[18]
http://www.youtube.com/watch?v=wjkY-fSwM9c&feature=youtu.be
3. ACCIONES
a) La actio praescriptis verbis - acción de palabras prescritas: Por la que se podrá exigir, a
la otra parte, el cumplimiento forzoso de su prestación o la estimación
económica, en su caso[19].
b) La condictio ob causara - condición
recuperatoria: Llamada, ahora, conditio causa
data causa non secuta —condición de lo dado por causa que no se cumplió por la que podrá exigirse la rescisión del contrato y cuya aplicación se limita al supuesto en que la inejecución
contractual sea debida a culpa del demandado se logra, pues, la restitución de
la prestación que había adelantado el actor[20].
c) La condictio ex poenitentia - condición
de arrepentimiento: Por la que se
podrá exigir la rescisión del contrato, al margen de que su incumplimiento
fuera debido a culpa o mora de la otra parte, obteniéndose la restitución de la
prestación adelantada como en el caso de la condictio causa data causa non secuta[21].
d) Actio iurisiurandi: con
la cual se obliga al cumplimiento del juramento[22].
e) Actio in factum:
Fueron creadas por el Pretor en la primera mitad del siglo primero para la
protección procesal pretoriana a falta de una protección procesal del derecho
civil.
4. CONTRATOS INNOMINADOS UNILATERALES
Son aquellos contratos
que generan obligaciones solo para una de las partes. Entre estos encontramos
los pacatos legítimos y los pretorianos
PACTOS:
4.1 PACTOS LEGÍTIMOS
Los
pactos legítimos (pacta legítima) eran convenios, a los cuales por excepción
añadió el derecho civil de los emperadores una acción, además de generar un
tanto de efectos obligacionales[23].
Se designan así los pactos
reconocidos por constituciones imperiales y tuteladas mediante una condictio
ex lege. Tales pactos originan una relación obligatoria.
Únicamente por influencia de
la antigua clasificación escolástica de las obligaciones persisten estos pactos
diferenciados de los contractus, porque Paulo (D. 13, 2, 1): tiene
idea clara de que son constitutivos de obligationes, dada la
equiparación de las constituciones imperiales a las fuentes del derecho civil.
Para estos pactos legítimos hay una acción que corresponde a su cumplimiento,
exeptio velvi pacti, con la cual se hacen exigibles estos pactos[24].
EN ESTE TIPO DE PACTO LOS MÁS IMPORTANTES
SON:
4.1.1. RESTITUCIÓN
DE LA DOTE
Pactum de dote constituenda. Se debate sobre la existencia de un deber de devolución de
la dote hacia comienzo del siglo II a. C. El problema radica en que antes del
surgimiento de la actio rei uxoria el deber de devolver la dote no habría sido jurídico, sino un simple officium
por no existir una acción que obligase al
marido a hacerlo, salvo el hipotético caso que se hubiese pactado una
stipulatio para garantizar su reintegro una vez producido el divorcio[25].
Este pacto, consistía en el pacto por el
cual el nuevo marido se comprometía a restituir la dote cuando se disolviera el
matrimonio, sin que esto haya sido causa de infidelidad por parte de la esposa,
pues en este caso la restitución será parcial bajo ciertas condiciones[26].
4.1.2. PRECARIO
Pacto por el cual una persona concedía a otra la
posesión de un bien, es gratuito y revocable a voluntad del dueño del bien.
Recae sobre cosas corporales o derechos[27].
En el derecho clásico no es Contrato, sino una
simple situación de tenencia que se parece muchísimo al arrendamiento[28].
Partes[29]:
Concedente - Precario Dans
Precarista – Precario Accipiens
Inicialmente fue una
situación de hecho la cual podía ser revocada en cualquier momento;
posteriormente se tomó como posesión, por lo que el Pretor concedió para su
protección interdictos posesorios, luego al precario dans se le otorga la actio
inpersonara que ejercía contra el precario accipiens, y finalmente
Justiniano concede la actio
praescriptis verbis[30].
4.1.3. TRADICIÓN
En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere,
compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (dar),
con el significado de entregar o poner en manos de otro. Así pues, traditio y
tradición significan transmisión o entrega latu senso, pero en
sentido técnico-jurídico su significado es más restringido y equivale a
transmisión de la propiedad sobre las cosas[31].
En el derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia de un contrato precedente[32].
Por tradición, en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión[33].
En el derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia de un contrato precedente[32].
Por tradición, en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión[33].
4.2.
PACTOS PRETORIOS
Durante la época clásica algunos pactos son reconocidos por el edicto
del pretor y amparados por actiones in factum, estos fueron:
4.2.1. LA CONSTITUCIÓN DE UN PLAZO
Es un pacto en virtud del cual se promete pagar una deuda preexistente
propia o ajena a una fecha determinada, por lo tanto comparte cualquier tipo de
modificación a aquella. Era una manera de aplazar la deuda, o convertir en
civil la obligación natural. En el caso de que se pagara la deuda de un tercero
el nuevo deudor sustituía al anterior o se añadía a el, es decir una fianza.
Esto descansa en la lealtad y no requiere formalidades.
En caso de incumplimiento el pretor sancionó este pacto con la acción
de la cantidad constituida a plazo (actio de pecunia constituta). Al principio
solo era para el dinero, y después gracias a la jurisprudencia se amplia para
cosas fungibles y luego para cualquier obligación siempre que fuera susceptible
de estipulación, pasa a tener carácter similar a la fianza.
4.3. PACTOS ADJUNTOS
4.2.2.
EL RECEPTUM
Asumir función o misión determinada, tiene cuatro modalidades:
1. Receptum Argentari - El de los banqueros: Es un pacto pretorio por
el cual el banquero (argentarius) se compromete a pagar la deuda de su cliente,
esta no exige una obligación precedente(como el crédito) y el acreedor solo
debe probar la aceptación de la deuda del baquero. El pretor concede al acreedor
una acción recepticia perpetua y transmisible para herederos, con Justiniano se
funde con la constituido.
2. Arbitrii - El de los arbitrios: Se asume el papel de
arbitrio, es un pacto pretorio en virtud del cual una persona acepta ser
arbitrio y dirimir una controversia, consecuentemente las partes debían
respetar su decisión, en dado caso que este no emita su fallo el pretor lo
amenaza con multa y embargo de sus bienes.
3. Nautae - El de los armadores: (de los navieros, posaderos y dueños de establos). Es un pacto pretorio por el cual los navieros, posaderos y dueños de establos se obligaban a mantener sanas y salvas algunas pertenencias que les eran confiadas por sus clientes, asumían la responsabilidad de mantener intactas la cosas hasta que llegase el dueño. Eran responsables por culpa dolo y caso fortuito. La acción aplicable era la acción receptitia otorgada por el pretor, este ha servido de modelo en el derecho moderno para configurar la responsabilidad de los hoteleros y transportistas.
3. Nautae - El de los armadores: (de los navieros, posaderos y dueños de establos). Es un pacto pretorio por el cual los navieros, posaderos y dueños de establos se obligaban a mantener sanas y salvas algunas pertenencias que les eran confiadas por sus clientes, asumían la responsabilidad de mantener intactas la cosas hasta que llegase el dueño. Eran responsables por culpa dolo y caso fortuito. La acción aplicable era la acción receptitia otorgada por el pretor, este ha servido de modelo en el derecho moderno para configurar la responsabilidad de los hoteleros y transportistas.
4. El juramento voluntario: Pacto pretorio por el que las partes en litigio
acuerdan evitar o poner fin a éste.
a. Obligarse el acreedor a
no hacer valer la pretensión si la otra parte demandada o deudora juraba no
hallarse obligado. Es decir, no demanda si el otro tampoco realiza ningún acto
judicial.
b. Vincularse ésta a
realizarla si el acreedor juraba tener derecho. Es decir, si una de las parte empieza el proceso, el
otro jura no incumplir con su obligación.
Entonces el pretor
otorgaba la correspondiente ACTIO IN FACTUM
para probar el juramento. Es
voluntario por la cual una de las parte puede negarse a invitación formulada
por la otra, pero de negarse pierde el juicio.
4.3. PACTOS ADJUNTOS
Los
Pacta adjecti, se originan con las
labores de los pretores y los jurisconsultos junto con las constituciones de
los emperadores. Se referían a los contratos de buena fe o de derecho estricto
y se dividían en pactos In continente o Ex
intervalo depende del momento en que se agregaban al contrato principal[34].
"Los
pactos In continente eran agregados a
un contrato de buena fe, pero si eran ex
intervalo es decir, pasado un tiempo después de la celebración del
contrato, entonces no se reputaban como partes de la convención, y no producían
efectos de pleno derecho sino que solo le servían al acreedor como medio
excepcional; no valían sino eceptionis
opi, para el caso de que el acreedor tomara el papel de demandado".
Tiempo
después, solo se acepta lo in continente para
los contratos estrictos, por tanto, los pactos adjuntos eran aquellos que
disminuían o aumentaban las obligaciones
que se adquirían en los contratos, en sí trataba de modificar obligaciones y no
de crearlas. Cuando las obligaciones se disminuían, el pacto daba lugar a una
excepción, no una acción (Exceptio pacti
conventi) y cuando aumentaban se
distinguía que el pacto se hubiera celebrado con un contrato o posteriormente.
Sí el pacto se celebraba con contrato estricto no daba lugar a las acciones[35], no
valían sino como excepciones.
En los contratos consensuales, este tipo de pactos eran válidos de pleno
derecho, pero cumpliendo con el
requisito que no hubiera iniciado la realización. Este tipo de pactos
corrigieron mínimamente el carácter unilateral y mantuvieron la stipulatio.
https://www.dropbox.com/s/rmacb8ofyq2c0lo/PACTOS.mmap
BIBLIOGRAFÍA
5. EXTINCIÓN
- Por el cumplimiento del plazo.
- Por el logro del fin.
- Por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin.
- Por perecimiento del patrimonio social o porque las res que lo componen se convierten en extra commercium.
- Por la voluntad concorde de los socios de disolverlo, o por desistimiento de uno solo de ellos.
DERECHO ROMANO
|
DERECHO
CIVIL ACTUAL
|
1. Aquel por el cual la ley no
ha dispuesto previamente una particular disciplina jurídica, es decir que no
tiene un nombre en el sistema de la ley , no está sujeto a una disciplina
propia por naturaleza
|
1.
Son los que en el civil moderno llama convenios
bilaterales: son aquellos
que producen obligaciones para las dos partes contratantes. aunque mencionado
en la ley carece de una disciplina particular
El artículo 1002 del código civil expresa que “todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser
invalidada sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, esto
quiere decir que se puede celebrar toda clase de convenciones y no pueden ser
invalidas si no por el consentimiento de la contraparte o por causas legales;
a pesar de que el artículo 91 de la
ley 153 de 1887 disponga solemnidades y requisitos expresos para ciertos
contratos, contemplando de primera mano la libertad jurídica de las
convenciones la cual habla de un principio trascendental, que consiste en la no
derogación por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están
interesados el orden público y las
buenas costumbres .
”Las partes pueden también concluir contratos que no pertenezcan a
tipos que tengan una disciplina particular con tal de que vayan dirigidos a
realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico ” [36]
El contrato innominado está provisto de acción en juicio, esto
significa que la disciplina formal o
estructural de los contratos innominados no es ni puede ser diversa de los
contratos innominados
|
2. A pesar de que estos negocios no estaban
reconocidos por el derecho y carecían de nombre, pero supone una
configuración de contrato como una CATEGORIA GENERICA ya que se reconoce que
genera obligaciones, porque es un acuerdo de voluntades de prestaciones
reciprocas en lo que se considera como causa civil la
|
2. Su disciplina jurídica no la suministra la ley,
por lo tanto esta es de orden práctico , esto quiere decir que su desarrollo
a colaborado para que los contratos nominados hayan acogido contratos que
antes eran innominados tales como:
a) Estimatorio
b) El suministro
|
prestación hecha por una de las partes
para obtener otra a cambio, es decir que quien recibe la cosa responde de su
eventual devolución sin devolución. Así mismo su naturaleza jurídica se
perfecciona con la entrega de la cosa
|
c)
Arrendamiento
de cosas productivas
d)
Transporte
terrestre de personas o cosas
e)
Contrato de
hospedaje
f)
El depósito
bancario
g)
La apertura de
crédito
h)
Contrato de
trabajo.
i)
Código de
navegación , código de transporte marítimo[37]
|
DIVISIÓN DE CONTRATOS
3. Existe, dentro de la clasificación de
contrato y dentro de ellas se encuentra el contrato unilateral, el cual
permite que nazca una sola obligación
para una sola de las partes. Y el bilateral, por medio del cual surgen obligaciones para las dos
partes, este se subdivide en perfecto e imperfecto, el imperfecto consta de
que eventualmente pueden convertirse
en contratos bilaterales, pero que en principio solo se obligaba a una
parte [38]
|
3. Hoy en día, en los contratos bilaterales
perfectos se suele considerar que opera en dos terrenos distintos y
distinguirse entre sinalagma genético y funcional. El genético pone relieve
que para cada una de las partes la obligación de la otra es la causa por la
que se obligar a realizar la propia. El sinalagma funcional se refiere no al
origen de la obligación si no al cumplimiento que lo que ambas prestaciones,
ligadas funcionalmente deben cumplirse a la vez, una parte no puede exigir a
la otra cumplir su prestación si no ha cumplido, y si cumple antes que la otra
la confiere de crédito para que la cumpla. [39]
|
4. Así mismo en la división de contratos se encuentran los siguientes:
a.
Gratuitos:
(o de beneficencia)
cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la
otra el gravamen. La utilidad se produce en favor de una sola de las partes.
b.
Onerosos: cuando tiene por objeto
la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno del beneficio del
otro. La utilidad es reciproca para ambas partes, el interés del contrato
favorece a todos los contrayentes.
-- No obsta para que estos sean unilaterales o bilaterales
-- Su diferencia es que producen efectos jurídicos en cuestión de
responsabilidad civil (el deudor es responsable de la culpa levísima )
-- Conmutativos: cada una de las partes
se obliga a dar o a hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la
otra parte debe dar o hacer a su vez. Se sabe de antemano por parte de las
partes que es lo que van a dar o lo que van a recibir, saben los resultados
de las convenciones (pertenece la compraventa, la permuta, el arrendamiento).
Su acción es llamada lesión enorme ella trasgrede la igualdad relativa de los
contratos
-- Aleatorios: si el equivalente
consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Las partes no
saben qué suerte les ira a tocar por que el convenio que han celebrado está
subordinado a una incertidumbre.
|
4. Dentro de la
subdivisión de los contratos onerosos, en el conmutativo se explica que la
naturaleza de estos convenios es muy igual a la de contratos innominados: El
fundamento de estos pactos era la equivalencia de las prestaciones
contractuales y por eso se empleaban las expresiones de do ut des; do ut
facias; facias ut facias; facias ut des. Con la teoría de los contratos innominados
en el derecho romano nacio la de los bilaterales según existe en el derecho
civil moderno [40]
|
7. MAPAS CONCEPTUALES
https://www.dropbox.com/s/rmacb8ofyq2c0lo/PACTOS.mmap
BIBLIOGRAFÍA
Suarez, U. A. (1954). El Negocio Jurídico en el
Derecho Romano. Madrid: Revista de Derecho Privado Madrid.
Betancourt, F. (1995). Derecho Romano Clásico (Vol.
2). Sevilla: Universidad de Sevilla secretariado de publicaciones.
Vélez, L. J. (1991). Derecho Romano. Medellín:
Señal.
[36]
MESSINEO, Francesco: Doctrina General del Contrato. Ediciones Jurídicas
Europa-América, Buenos Aires 1952, 391 p.
[38] CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA : Contratos innominados o atípicos, diciembre 5 de 1956/ magitrado
ponente: Dr. Pablo , Colombia: Gaceta
Juridicial (Bogotá ) Vol. 84, no. 2179 (Mar. 1957), 234 p.
[39] MESSINEO,
Francesco: Doctrina General del Contrato. Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires 1952, 382 p.
[40] CALLE H ,
Aquileo; Apuntes sobre contratos
innominados, Bogotá 1921, Tipografía
Augusta, número 229, Tesis de grado para recibir el título de doctor en Derecho y Ciencia Políticas,
Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
[26] SARGENTI, M,, ob. cit., II.:
Svolgimento dell’idea di contratto nel pensiero giuridico romano, en Iura 39
(1988), p. 63.
[27] PANERO GUTIÉRREZ,
Ricardo. (2010). “Derecho Romano”. Tema 36. [En línea]. Disponible en: LINK.
Recuperado. d/m/a
[28] SAMPER POLO,
Francisco. Cuso de derecho romano. Tomo II. Herencia, Obligaciones.
Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1967 p.197
[1] SAMPER POLO, Francisco. Cuso de derecho romano. Tomo II. Herencia,
Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá,
1967 p.196
[2] GARCIA GARRIDO, Manuel J. Derecho privado romano. 6° Edición. Editorial
Dykinson, Madrid, 1995. p.613
[3] Lenel, Ed. Perpetuum, parágr. 112, coloca la acción del contrato
estimatorio al final del edicto XIX, D’Ors, Derecho Privado Romano, parágr.
458n.5. Citado por GARCIA GARRIDO, Manuel J. Derecho privado romano. 6°
Edición. Editorial Dykinson, Madrid, 1995. p.613
[4] SAMPER POLO. Óp. Cit.,p.197
[5] SAAVERA, Saúl; BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Derecho romano. Tomo II,
teoría general de las obligaciones y contratos. Editorial Central S.A. Bogotá,
1942. P.346
[7] JARAMILLO VÉLEZ, Lucrecio. Derecho romano. Contratos. Derecho Romano.
Señal Editora. Medellín, 1991. P. 220
[9] JARAMILLO. Óp. Cit
[10] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1955. Por la
cual se establece la permuta. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr060.html#1955. Consultado: 12 de noviembre de 2012
[12] CÓDIGO DE COMERCIO. Artículo 910. Por
el cual se establece las disposiciones aplicables a al
permuta.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr028.html#910.
Consultado: 12 de noviembre de 2012
[13] BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro.
Los principales contratos civiles. Talleres
editoriales de la Librería Stella, 1974.
[14] DOR’S, Álvaro.
Elementos de derecho privado romano. 2° Edición. Ediciones universidad de
navarra, S.A. Pamplona, 1975.
[15] GARCIA GARRIDO. Óp. cit., 614
[17] CODIGO DE
COMERCIO. Artículo 1377. Por el cual se establece la definición de contrato de consignación
o estimatorio. Óp. cit
[18] [18]
SAAVERA, Saúl; BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo.
Derecho romano. Tomo II, teoría general de las obligaciones y contratos.
Editorial Central S.A. Bogotá, 1942. P.348