miércoles, 14 de noviembre de 2012



Los contratos innominados son aquellos que no se incluyen a los tradicionales negociales, constituyen un caso específico en cuanto a su forma o causa. Se perfeccionan por el cumplimiento efectivo de una prestación (Dare o facere), NO basta con el acuerdo de voluntades[1]Son similares a los contratos de compraventa[2].


La obligación es aquella que diga la ley, si no está en la ley no tiene causa por lo tanto no es obligación,  ya que no se encuentra tipificada.

Con la evolución del derecho romano, cuando no hay  causa se puede convertir en pacto que inicialmente no tenía valor jurídico porque solo valían los contratos.

Con Justiniano, adquiere valor ya que causa, es denominada como aquella generadora de obligaciones y solo eran posibles las que se encontraban en la ley, pues les otorga una función económica social determinada.

El pretor concedía acciones in factum como medio para proteger este tipo de contratos especiales, estas debían aparecer en relación con la compraventa y antes del arrendamiento[3]. Con Justiniano, La praescriptis verbis sirve para reclamar una contraprestación de dar o hacer, por el que ha dado o hecho en virtud de una previa convención. Esta acción se aplica para todas las convenciones similares y se incluye como una de las acciones de buena fe.[4]

Haciendo un recuento en cuanto al sentido de la expresión, son contratos que se encuentran en el Digesto bajo el título de praescriptis verbis et in factum actionibus. Los contratos innominados son convenciones sinalagmáticas hechas ob rem, ob causum y en vista de una prestación que la contraparte se obliga a ejecutar, la denominación procede de los bizantinos y apareció por primera vez a finales del siglo V[5].




1.    CONTRATOS BILATERALES 



Los contratos bilaterales, llamados también sinalagmáticos son aquéllos en que las partes se obligan recíprocamente una respecto a la otra. Así el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, garantizando su pacífica posesión y disfrute, y el deudor tiene la obligación de pagarla. Por lo que ambas partes son a la vez acreedor y deudor.



1.1 CLASIFICACIÓN CONTRATOS BILATERALES:

1.1.1.   Según las obligaciones de las partes: 

              · Bilaterales Perfectos: Son aquellos en los cuales todas las partes contratantes resultan obligadas al momento mismo de la celebración del contrato.  

                ·  Bilaterales Imperfectos: Son aquellos en los que al momento de su celebración solo una de las partes resulta obligada, pero durante su ejecución puede resultar obligada también la otra parte. 

1.1.2.   Según el tipo de contrato:


  • Do ut des: Doy para que des. Transfiero mi propiedad para que me trasfieras la tuya. Por ejemplo: Permuta
  • De ut facias: Doy para que hagas. Transfiero mi propiedad para que hagas alguna cosa. Por ejemplo: Donatio sub modo
  • Facio ut des: Hago para que des. Ejecuto alguna acción en tu favor para que me trasfieras tu propiedad. Por ejemplo: Estimatorio
  •  Facio ut facias: Hago para que hagas. Por ejemplo: Transacción.


    
 DENTRO DE ESTOS, SE PUEDE MENCIONAR:



1.1.2.1.      LA PERMUTA

Llamado contrato de cambio o de truque. Es un contrato innominado de tipo doy para que des, el cual significaba que existía un acuerdo de voluntades que iba a crear una obligación, pero está solo es exigible cuando una de las partes cumpla la obligación, una vez una de las partes cumpla la obligación la otra estará obligada también en hacerlo.

La permuta pese a parecerse mucho al contrato de compraventa este se diferenciaba que no existía de por medio dinero si no una res o un servicio, pero en algunos podía llegar a existir el pago de la obligación en dinero.

Consiste en el cambio de dos cosas, donde una persona da una cosa a la parte contratante y está en su turno le responde con el dominio de otra cosa; se perfeccionan por la dación o entrega de ellas. Para hacer el reclamo de la cosa que se había acordado se utiliza la acción in factum[6].

Por ejemplo, A tiene un gran caballo de paso de color marrón Y  B por su lado es dueño de un gran toro negro de casta, el ver A ese toro y B ese caballo deciden cambiar el uno por el otro, quedando así A con el toro y B con el caballo, en ese momento existe un trueque o permuta. Si ninguno de los dos entrega las cosas, no existe contrato; pero si A transmitía su caballo a B, este último estaba obligado a transmitir el toro a A[7].

En cuanto a su origen existen dos teorías: 1. Los sabinianos consideraban la permuta como una compraventa y aceptaban cualquier cosa como precio. 2. Los proculeyanos consideraban que en la compraventa se debía asumir una suma de dinero y a la permuta se aplicaron los principios  de esta  teoría que predominó. Hay que hacer una seria diferenciación en la venta que es un contrato de buena fe, en que el precio debe pagarse necesariamente en dinero, por el contrario, el cambio se debe solamente una prestación en especie y luego la tesis fue acogida por Justiniano quien cambia la antigua acción por la general de palabras escritas para exigir la debida contraprestación o indemnización[8], También estaba la acción Condictio ob causam datorum, para demandar la restitución de la cosa que había entregado[9].



La Permuta en Colombia:

El Código Civil establece ‘’ La permutación es un contrato en que las partes se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro‘’[10] en cuanto a el valor monetario: ‘’  Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario’’[11] y en el Código de Comercio se consagra ‘’Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga  a la naturaleza de este contrato’’[12].

Según José Bonivento, ‘’En la permuta también se crea obligaciones y el contrato genera un título. La transferencia se logra por medio de la tradición, cuando el permutante es dueño de la cosa o de la prescripción por el solo transcurso del tiempo, cuando el permutante no tiene el dominio de la cosa cambiada’’[13].

http://www.youtube.com/watch?v=Ln-Et_rpar0&feature=youtu.be



1.1.2.2.      CONTRATO ESTIMATORIO


El contrato estimatorio (datio in aestimatum) se origina
cuando una persona (Comerciante o fabricante), entrega mercancías a otra por un precio fijo, este es convenido por las partes y es pagó con posterioridad luego de que la otra persona, revenda las mercancías por el precio que desee y tenga la facultad de devolver lo que no vendió[14]. Si la cosa se llegaba a perder, el que asumía la responsabilidad era el adquiriente de las mercancías[15].


Este contrato es protegido por la actio in factum  para examinar la cosa antes de compararla. Con Justiniano Cambia la acción por actio praescriptis verbis, dado que él lo considera junto con el contrato de permuta, como contratos reales innominados. Se ha de dar esta acción porque hay un negocio civil y ciertamente de buena fe[16].

El aestimatum fue sancionado sa fines de la República por medio de una fórmula edictal de buena fe. (Ulpiano D.19,3,1)

En Colombia, es conocido como contrato de consignación, mediante el cual el consignatario se compromete a vender mercancías que el consignante le ha entregado para tal fin, previa fijación, o devolverlas, al vencimiento del plazo convenido, si no ha sido posible su enajenación[17.]


http://www.youtube.com/watch?v=_R0Fl6vLols&feature=youtu.be



1.1.2.3.      LA TRANSACCIÓN

Es un negocio complejo de pacto y estipulación, que se lleva a término entre dos o más personas, en la cual cada una de las partes renuncia a cierto número de sus pretensiones iniciales, con el fin de arreglarse amigablemente y evitar una intervención judicial.[18] 


http://www.youtube.com/watch?v=wjkY-fSwM9c&feature=youtu.be




3.  ACCIONES


a) La actio praescriptis verbis -  acción de palabras prescritas: Por la que se podrá exigir, a la otra parte, el cumplimiento forzoso de su prestación o la estimación económica, en su caso[19].
b) La condictio ob causara - condición recuperatoria: Llamada, ahora, conditio causa data causa non secuta —condición de lo dado por causa que no se cumplió por la que podrá exigirse la rescisión del contrato y cuya aplicación se limita al supuesto en que la inejecución contractual sea debida a culpa del demandado se logra, pues, la restitución de la prestación que había adelantado el actor[20].
c) La condictio ex poenitentia - condición de arrepentimiento:  Por la que se podrá exigir la rescisión del contrato, al margen de que su incumplimiento fuera debido a culpa o mora de la otra parte, obteniéndose la restitución de la prestación adelantada como en el caso de la condictio causa data causa non secuta[21].
d) Actio iurisiurandi: con la cual se obliga al cumplimiento del juramento[22].
e) Actio in factum: Fueron creadas por el Pretor en la primera mitad del siglo primero para la protección procesal pretoriana a falta de una protección procesal del derecho civil.




4.       CONTRATOS INNOMINADOS UNILATERALES


  Son aquellos contratos que generan obligaciones solo para una de las partes.  Entre estos encontramos los pacatos legítimos y los pretorianos


PACTOS:


4.1 PACTOS  LEGÍTIMOS

Los pactos legítimos (pacta legítima) eran convenios, a los cuales por excepción añadió el derecho civil de los emperadores una acción, además de generar un tanto de efectos obligacionales[23].

Se designan así los pactos reconocidos por constituciones imperiales y tuteladas mediante una condictio ex lege. Tales pactos originan una relación obligatoria.
Únicamente por influencia de la antigua clasificación escolástica de las obligaciones persisten estos pactos diferenciados de los contractus, porque Paulo (D. 13, 2, 1): tiene idea clara de que son constitutivos de obligationes, dada la equiparación de las constituciones imperiales a las fuentes del derecho civil. Para estos pactos legítimos hay una acción que corresponde a su cumplimiento, exeptio velvi pacti, con la cual se hacen exigibles estos pactos[24].

  EN ESTE TIPO DE PACTO LOS MÁS IMPORTANTES SON:

4.1.1.   RESTITUCIÓN DE LA DOTE


Pactum de dote constituenda. Se debate sobre la existencia de un deber de devolución de la dote hacia comienzo del siglo II a. C. El problema radica en que antes del surgimiento de la actio rei uxoria el deber de devolver la dote no habría sido jurídico, sino un simple officium por no existir una acción que obligase al marido a hacerlo, salvo el hipotético caso que se hubiese pactado una stipulatio para garantizar su reintegro una vez producido el divorcio[25].

Este pacto, consistía en el pacto por el cual el nuevo marido se comprometía a restituir la dote cuando se disolviera el matrimonio, sin que esto haya sido causa de infidelidad por parte de la esposa, pues en este caso la restitución será parcial bajo ciertas condiciones[26].
 





4.1.2.   PRECARIO

Pacto por el cual una persona concedía a otra la posesión de un bien, es gratuito y revocable a voluntad del dueño del bien. Recae sobre cosas corporales o derechos[27]. En el derecho clásico no es Contrato, sino una simple situación de tenencia que se parece muchísimo al arrendamiento[28].

Partes[29] 
     Concedente - Precario Dans
               Precarista – Precario Accipiens

Inicialmente fue una situación de hecho la cual podía ser revocada en cualquier momento; posteriormente se tomó como posesión, por lo que el Pretor concedió para su protección interdictos posesorios, luego al precario dans se le otorga la actio inpersonara que ejercía contra el precario accipiens, y finalmente Justiniano  concede la actio praescriptis verbis[30].



4.1.3.   TRADICIÓN

En sentido amplio traditio equivale a entrega y deriva del verbo tradere, compuesto de trans (de la otra parte, más allá) y do (dar), con el significado de entregar o poner en manos de otro. Así pues, traditio y tradición significan transmisión o entrega latu senso, pero en sentido técnico-jurídico su significado es más restringido y equivale a transmisión de la propiedad sobre las cosas[31].

En el derecho justinianeo, desaparecidas las mancipatio y la in iure cessio, la traditio es prácticamente el único modo mediante el cual el propietario  de una cosa podía transmitir la propiedad de la misma como consecuencia  de un contrato precedente[32]


Por tradición, en sentido jurídico entendemos aquel acto que consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa mediante entrega de la misma del tradens (transmitente) al accipiens (adquirente), contando con la recíproca voluntad de ambos de transmitirla y adquirirla, en base a una justa causa que demuestra ante el derecho la legitimidad de dicha transmisión[33].




4.2.       PACTOS PRETORIOS 

Durante la época clásica algunos pactos son reconocidos por el edicto del pretor y amparados por actiones in factum, estos fueron:


4.2.1.   LA CONSTITUCIÓN DE UN PLAZO

Es un pacto en virtud del cual se promete pagar una deuda preexistente propia o ajena a una fecha determinada, por lo tanto comparte cualquier tipo de modificación a aquella. Era una manera de aplazar la deuda, o convertir en civil la obligación natural. En el caso de que se pagara la deuda de un tercero el nuevo deudor sustituía al anterior o se añadía a el, es decir una fianza. Esto descansa en la lealtad y no requiere formalidades. 

En caso de incumplimiento el pretor sancionó este pacto con la acción de la cantidad constituida a plazo (actio de pecunia constituta). Al principio solo era para el dinero, y después gracias a la jurisprudencia se amplia para cosas fungibles y luego para cualquier obligación siempre que fuera susceptible de estipulación, pasa a tener carácter similar a la fianza.


4.2.2.   EL RECEPTUM

            Asumir función o misión determinada, tiene cuatro modalidades:

1.    Receptum Argentari - El de los banqueros: Es un pacto pretorio por el cual el banquero (argentarius) se compromete a pagar la deuda de su cliente, esta no exige una obligación precedente(como el crédito) y el acreedor solo debe probar la aceptación de la deuda del baquero. El pretor concede al acreedor una acción recepticia perpetua y transmisible para herederos, con Justiniano se funde con la constituido.    



2.    Arbitrii - El de los arbitrios: Se asume el papel de arbitrio, es un pacto pretorio en virtud del cual una persona acepta ser arbitrio y dirimir una controversia, consecuentemente las partes debían respetar su decisión, en dado caso que este no emita su fallo el pretor lo amenaza con multa y embargo de sus bienes.

3.    Nautae - El de los armadores: (de los navieros, posaderos y dueños de establos). Es un pacto pretorio por el cual los navieros, posaderos y dueños de establos se obligaban a mantener sanas y salvas algunas pertenencias que les eran confiadas por sus clientes, asumían la responsabilidad de mantener intactas la cosas hasta que llegase el dueño. Eran responsables por culpa dolo y caso fortuito. La acción aplicable era la acción receptitia otorgada por el pretor, este ha servido de modelo en el derecho moderno para configurar la responsabilidad de los hoteleros y transportistas. 





4. El juramento voluntario: Pacto pretorio por el que las partes en litigio acuerdan evitar o poner fin a éste.

a.   Obligarse el acreedor a no hacer valer la pretensión si la otra parte demandada o deudora juraba no hallarse obligado. Es decir, no demanda si el otro tampoco realiza ningún acto judicial.

b.    Vincularse ésta a realizarla si el acreedor juraba tener derecho. Es decir,   si una de las parte empieza el proceso, el otro jura no incumplir con su obligación.
 
   Entonces el pretor otorgaba la correspondiente ACTIO IN FACTUM  para    probar el juramento. Es voluntario por la cual una de las parte puede negarse a invitación formulada por la otra, pero de negarse pierde el juicio.



4.3.       PACTOS ADJUNTOS


Los Pacta adjecti, se originan con las labores de los pretores y los jurisconsultos junto con las constituciones de los emperadores. Se referían a los contratos de buena fe o de derecho estricto y se dividían en pactos In continente o Ex intervalo depende del momento en que se agregaban al contrato principal[34].

"Los pactos In continente eran agregados a un contrato de buena fe, pero si eran ex intervalo es decir, pasado un tiempo después de la celebración del contrato, entonces no se reputaban como partes de la convención, y no producían efectos de pleno derecho sino que solo le servían al acreedor como medio excepcional; no valían sino eceptionis opi, para el caso de que el acreedor tomara el papel de demandado".

Tiempo después, solo se acepta lo in continente para los contratos estrictos, por tanto, los pactos adjuntos eran aquellos que disminuían o aumentaban las  obligaciones que se adquirían en los contratos, en sí trataba de modificar obligaciones y no de crearlas. Cuando las obligaciones se disminuían, el pacto daba lugar a una excepción, no una acción (Exceptio pacti conventi) y cuando aumentaban  se distinguía que el pacto se hubiera celebrado con un contrato o posteriormente. Sí el pacto se celebraba con contrato estricto no daba lugar a las acciones[35], no valían sino como excepciones.

En los contratos consensuales, este tipo de pactos eran válidos de pleno derecho,  pero cumpliendo con el requisito que no hubiera iniciado la realización. Este tipo de pactos corrigieron mínimamente el carácter unilateral y mantuvieron la stipulatio.




5. EXTINCIÓN

  • Por el cumplimiento del plazo.
  • Por el logro del fin.
  • Por imposibilidad sobrevenida o ilicitud del fin.
  • Por perecimiento del patrimonio social o porque las res que lo componen se convierten en extra commercium.
  • Por la voluntad concorde de los socios de disolverlo, o por desistimiento de uno solo de ellos.





6.     CUADRO COMPARATIVO DE CONTRATOS INNOMINADOS ENTRE DERECHO ROMANO  Y  DERECHO COLOMBIANO




DERECHO  ROMANO
DERECHO CIVIL  ACTUAL
1.   Aquel por el cual la ley no ha dispuesto previamente una particular disciplina jurídica, es decir que no tiene un nombre en el sistema de la ley , no está sujeto a una disciplina propia por naturaleza  
1.    Son los que en el civil moderno llama convenios bilaterales: son aquellos que producen obligaciones para las dos partes contratantes. aunque mencionado en la ley carece de una disciplina particular

El artículo 1002 del código civil expresa que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidada sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, esto quiere decir que se puede celebrar toda clase de convenciones y no pueden ser invalidas si no por el consentimiento de la contraparte o por causas legales; a pesar de que el  artículo 91 de la ley 153 de 1887 disponga solemnidades y requisitos expresos para ciertos contratos, contemplando de primera mano la libertad jurídica de las convenciones la cual habla de un principio trascendental, que consiste en la no derogación por convenios particulares de las leyes en cuya observancia están interesados el orden  público y las buenas costumbres .

”Las partes pueden también concluir contratos que no pertenezcan a tipos que tengan una disciplina particular con tal de que vayan dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico ” [36]

El contrato innominado está provisto de acción en juicio, esto significa  que la disciplina formal o estructural de los contratos innominados no es ni puede ser diversa de los contratos innominados   


2. A pesar de que estos negocios no estaban reconocidos por el derecho y carecían de nombre, pero supone una configuración de contrato como una CATEGORIA GENERICA ya que se reconoce que genera obligaciones, porque es un acuerdo de voluntades de prestaciones reciprocas en lo que se considera como causa civil  la
  
2.    Su disciplina jurídica no la suministra la ley, por lo tanto esta es de orden práctico , esto quiere decir que su desarrollo a colaborado para que los contratos nominados hayan acogido contratos que antes eran innominados  tales como:
a)    Estimatorio
b)   El suministro
prestación hecha por una de las partes para obtener otra a cambio, es decir que quien recibe la cosa responde de su eventual devolución sin devolución. Así mismo su naturaleza jurídica se perfecciona con la entrega de la cosa     

c)    Arrendamiento de cosas productivas
d)   Transporte terrestre de personas o cosas
e)    Contrato de hospedaje
f)    El depósito bancario
g)    La apertura de crédito
h)   Contrato de trabajo.
i)     Código de navegación , código de transporte marítimo[37]
 



DIVISIÓN DE CONTRATOS

3. Existe, dentro de la clasificación de contrato y dentro de ellas se encuentra el contrato unilateral, el cual permite que nazca  una sola obligación para una sola de las partes. Y el bilateral, por medio  del cual surgen obligaciones para las dos partes, este se subdivide en perfecto e imperfecto, el imperfecto consta de que eventualmente pueden convertirse  en contratos bilaterales, pero que en principio solo se obligaba a una parte  [38] 


  
3. Hoy en día, en los contratos bilaterales perfectos se suele considerar que opera en dos terrenos distintos y distinguirse entre sinalagma genético y funcional. El genético pone relieve que para cada una de las partes la obligación de la otra es la causa por la que se obligar a realizar la propia. El sinalagma funcional se refiere no al origen de la obligación si no al cumplimiento que lo que ambas prestaciones, ligadas funcionalmente deben cumplirse a la vez, una parte no puede exigir a la otra cumplir su prestación si no ha cumplido, y si cumple antes que la otra la confiere de crédito para que la cumpla. [39]

4. Así mismo en la división de contratos se encuentran los siguientes:
a.    Gratuitos: (o de beneficencia) cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. La utilidad se produce en favor de una sola de las partes.
b.    Onerosos: cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno del beneficio del otro. La utilidad es reciproca para ambas partes, el interés del contrato favorece a todos los contrayentes.

         --   No obsta para que estos sean unilaterales o bilaterales
         --   Su diferencia es que producen efectos jurídicos en cuestión de responsabilidad civil (el deudor es responsable de la culpa levísima )   

  • Subdivisión de  contratos onerosos



          -- Conmutativos: cada una de las partes se obliga a dar o a hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Se sabe de antemano por parte de las partes que es lo que van a dar o lo que van a recibir, saben los resultados de las convenciones (pertenece la compraventa, la permuta, el arrendamiento). Su acción es llamada lesión enorme ella trasgrede la igualdad relativa de los contratos
         -- Aleatorios: si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Las partes no saben qué suerte les ira a tocar por que el convenio que han celebrado está subordinado a una incertidumbre.

4. Dentro de la subdivisión de los contratos onerosos, en el conmutativo se explica que la naturaleza de estos convenios es muy igual a la de contratos innominados: El fundamento de estos pactos era la equivalencia de las prestaciones contractuales y por eso se empleaban las expresiones de do ut des; do ut facias; facias ut facias; facias ut des. Con la teoría de los contratos innominados en el derecho romano nacio la de los bilaterales según existe en el derecho civil moderno [40]      




7. MAPAS CONCEPTUALES


https://www.dropbox.com/s/rmacb8ofyq2c0lo/PACTOS.mmap





BIBLIOGRAFÍA

Suarez, U. A. (1954). El Negocio Jurídico en el Derecho Romano. Madrid: Revista de Derecho Privado Madrid.

Betancourt, F. (1995). Derecho Romano Clásico (Vol. 2). Sevilla: Universidad de Sevilla secretariado de publicaciones.

Vélez, L. J. (1991). Derecho Romano. Medellín: Señal.



[36] MESSINEO, Francesco: Doctrina General del Contrato. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1952, 391 p.  
[37] Ibíd.
[38] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : Contratos innominados o atípicos, diciembre 5 de 1956/ magitrado ponente: Dr. Pablo  , Colombia: Gaceta Juridicial (Bogotá )  Vol. 84, no. 2179 (Mar. 1957), 234 p.
[39] MESSINEO, Francesco: Doctrina General del Contrato. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1952, 382 p.  
[40] CALLE H , Aquileo;  Apuntes sobre contratos innominados, Bogotá  1921, Tipografía Augusta, número 229, Tesis de grado para recibir el título  de doctor en Derecho y Ciencia Políticas, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas  



[34] Ibíd.
[35] ÁLVAREZ CORREA, Eduardo. Curso de Derecho Romano. Editorial Pluma. Bogotá, 1979. p.468


[19] PANERO GUTIÉRREZ, Ricardo. (2010). “Derecho Romano”. Tema 31.
[20] Ibíd.
[21] Ibíd.
[22] Ibíd.
[23] PANERO GUTIÉRRES, Ricardo. Derecho Romano. 2 Ed. Titulo 31
[24] Ibíd. Titulo 36
[25] Ibíd.
[26] SARGENTI, M,, ob. cit., II.: Svolgimento dell’idea di contratto nel pensiero giuridico romano, en Iura 39 (1988), p. 63.
[27] PANERO GUTIÉRREZ, Ricardo. (2010). “Derecho Romano”. Tema 36. [En línea]. Disponible en: LINK. Recuperado. d/m/a
[28] SAMPER POLO, Francisco. Cuso de derecho romano. Tomo II. Herencia, Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1967 p.197
[29] Ibíd.
[30] Ibíd.
[31] AUILEO CALLE H. Apuntes sobre los contratos inominados. Parte tercera. Pg 52. 1921.
[32] Ibíd.
[33] Opcit., Ibíd.



[1] SAMPER POLO, Francisco. Cuso de derecho romano. Tomo II. Herencia, Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1967 p.196
[2] GARCIA GARRIDO, Manuel J. Derecho privado romano. 6° Edición. Editorial Dykinson, Madrid, 1995. p.613
[3] Lenel, Ed. Perpetuum, parágr. 112, coloca la acción del contrato estimatorio al final del edicto XIX, D’Ors, Derecho Privado Romano, parágr. 458n.5. Citado por GARCIA GARRIDO, Manuel J. Derecho privado romano. 6° Edición. Editorial Dykinson, Madrid, 1995. p.613
[4] SAMPER POLO. Óp. Cit.,p.197
[5] SAAVERA, Saúl; BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Derecho romano. Tomo II, teoría general de las obligaciones y contratos. Editorial Central S.A. Bogotá, 1942. P.346
[6] GARCIA GARRIDO. Óp. Cit.
[7] JARAMILLO VÉLEZ, Lucrecio. Derecho romano. Contratos. Derecho Romano. Señal Editora. Medellín, 1991. P. 220
[8] SAAVERA, Saúl; BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Óp. Cit., p.348
[9] JARAMILLO. Óp. Cit
[10] CÓDIGO CIVIL. Artículo 1955. Por la cual se establece la permuta. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_civil_pr060.html#1955. Consultado: 12 de noviembre de 2012
[11] Ibíd. Artículo 1850. Venta y permuta.
[12] CÓDIGO DE COMERCIO. Artículo 910. Por el cual se establece las disposiciones aplicables a al permuta.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_comercio_pr028.html#910. Consultado: 12 de noviembre de 2012
[13] BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles. Talleres editoriales de la Librería Stella, 1974.
[14] DOR’S, Álvaro. Elementos de derecho privado romano. 2° Edición. Ediciones universidad de navarra, S.A. Pamplona, 1975.
[15] GARCIA GARRIDO. Óp. cit., 614
[16] Ibíd.
[17] CODIGO DE COMERCIO. Artículo 1377. Por el cual se establece la definición de contrato de consignación o estimatorio. Óp. cit
[18] [18] SAAVERA, Saúl; BUENAVENTURA LALINDE, Eduardo. Derecho romano. Tomo II, teoría general de las obligaciones y contratos. Editorial Central S.A. Bogotá, 1942. P.348